Las uniones convivenciales forman parte del sistema jurídico argentino desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. La normativa reconoce a las parejas que conviven sin contraer matrimonio y establece un conjunto de derechos, obligaciones y mecanismos de protección específicos, diferentes de los previstos para los cónyuges.
La figura está regulada a partir del artículo 509 del Código Civil y Comercial y contempla las relaciones de pareja estables, públicas y permanentes entre dos personas que comparten un proyecto de vida en común. Según explican desde Grispo Abogados, cuando se cumplen los requisitos legales, la unión convivencial genera efectos jurídicos concretos.
La ley define a la unión convivencial como la vida en pareja basada en una relación afectiva, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas, sean del mismo o de distinto sexo, que conviven y desarrollan un proyecto de vida común.
Para que la relación produzca efectos jurídicos deben cumplirse determinados requisitos:
Además, el Código exige que ambas personas sean mayores de edad, que no exista parentesco entre ellas y que ninguna mantenga un matrimonio vigente ni otra unión convivencial registrada.
La inscripción de la unión convivencial puede realizarse en los registros habilitados por cada jurisdicción. Allí es posible registrar el inicio de la unión, su cese y también los pactos de convivencia.
Sin embargo, el registro no es obligatorio para que la unión exista legalmente. La principal diferencia es probatoria: cuando la unión está inscripta, la convivencia se presume acreditada frente a terceros. Si no está registrada, igualmente puede demostrarse mediante otros medios de prueba.
Para realizar el trámite se requiere la documentación de ambos convivientes, comprobantes de domicilio y la participación de dos testigos mayores de edad. También debe acreditarse una convivencia mínima de dos años.
La legislación permite que los convivientes celebren pactos para regular distintos aspectos de la vida en común. Estos acuerdos deben formalizarse por escrito y, si la unión está registrada, también pueden inscribirse para que tengan efectos frente a terceros.
Entre otras cuestiones, los pactos pueden establecer:
No obstante, existen límites que no pueden ser modificados por acuerdo privado. Los convivientes no pueden excluir la asistencia mutua, la obligación de contribuir al sostenimiento del hogar, la responsabilidad por determinadas deudas familiares ni la protección de la vivienda familiar.
Desde Grispo Abogados señalaron que la ley establece un piso mínimo obligatorio que no puede ser dejado de lado mediante acuerdos particulares.
Cuando no existe un pacto específico, se aplica el régimen legal previsto por los artículos 518 a 522 del Código Civil y Comercial.
A diferencia del matrimonio, la unión convivencial no genera automáticamente una comunidad de bienes. En principio, cada bien pertenece a quien figure como titular.
La unión convivencial puede finalizar por mutuo acuerdo, decisión unilateral de uno de los integrantes, cese efectivo de la convivencia, matrimonio, fallecimiento o nueva unión, entre otras causas previstas por la ley.
Ante la ruptura, la normativa contempla distintos efectos.
Uno de los convivientes puede reclamar una compensación económica cuando la separación le genera un desequilibrio económico manifiesto vinculado con la convivencia. El beneficio no es automático y requiere acreditar tanto el perjuicio como su relación con la vida en común.
La compensación puede consistir en una suma de dinero, la atribución del uso de un bien u otras modalidades determinadas judicialmente.
La vivienda familiar puede ser atribuida temporalmente a uno de los convivientes por un plazo máximo de dos años desde el cese de la unión. En los casos de alquiler, quien no figure como locatario puede continuar ocupando el inmueble hasta el vencimiento del contrato.
Asimismo, si uno de los integrantes fallece, el conviviente supérstite puede solicitar un derecho real de habitación gratuito por hasta dos años, siempre que reúna los requisitos legales exigidos.
La regla general es que los bienes pertenecen a quien aparece como titular. La unión convivencial no genera una comunidad ganancial como la existente en el matrimonio.
No obstante, pueden existir reclamos judiciales fundados en otras figuras jurídicas, como el enriquecimiento sin causa, cuando una de las partes acredita aportes realizados durante la convivencia.
El Código Civil y Comercial regula de manera separada al matrimonio y a las uniones convivenciales. En el matrimonio existe un régimen patrimonial específico y la posibilidad de optar entre comunidad de ganancias o separación de bienes.
Si no se pacta otra alternativa, rige la comunidad de ganancias, por la cual los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio integran el patrimonio común y, en caso de divorcio, se dividen en partes iguales.
Otra diferencia relevante aparece en materia sucesoria. Mientras el cónyuge tiene derechos hereditarios reconocidos por la ley, en la unión convivencial el conviviente no hereda automáticamente, salvo que exista un testamento u otra disposición legal aplicable.
Uno de los pronunciamientos recientes vinculados con las uniones convivenciales fue dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, que rechazó un reclamo de compensación económica presentado por una mujer contra su expareja.
La demandante solicitó una prestación económica equivalente a un salario mínimo, vital y móvil durante once años, período en el que afirmó haber mantenido una relación de convivencia con el demandado. Según la presentación, la pareja había compartido un proyecto de vida común e incluso había registrado un certificado de convivencia en 2017.
Durante el análisis del expediente, la Justicia advirtió que la mujer había permanecido legalmente casada con otra persona durante toda la relación cuya ruptura motivó el reclamo. Aunque manifestó encontrarse separada de hecho desde 2013, el divorcio de su matrimonio anterior fue dictado recién en marzo de 2025.
Sobre esa base, los jueces aplicaron el artículo 510, inciso d, del Código Civil y Comercial, que exige la inexistencia de impedimentos de ligamen para reconocer una unión convivencial con efectos jurídicos.
La sentencia de primera instancia concluyó que la situación encuadraba en una simple convivencia y no en una unión convivencial reconocida por la ley, por lo que la actora no podía acceder al régimen de compensación económica previsto para estas últimas.
Posteriormente, la Sala I de la Cámara de Azul confirmó el fallo. El tribunal consideró que el planteo de inconstitucionalidad formulado por la demandante había sido presentado fuera de tiempo y sostuvo que el Código Civil y Comercial establece requisitos concretos para acceder a los efectos jurídicos de las uniones convivenciales.
Los magistrados señalaron que la existencia de un matrimonio previo vigente constituye un obstáculo legal para reconocer una unión convivencial y acceder a los beneficios específicos previstos por esa figura.
Al mismo tiempo, aclararon que la decisión no impide eventualmente promover otros reclamos civiles vinculados con aportes patrimoniales realizados durante la convivencia, mediante herramientas como el enriquecimiento sin causa o la sociedad de hecho, aunque bajo regímenes jurídicos distintos al derecho de familia.
De esta manera, el fallo ratificó que el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley es condición indispensable para acceder a la protección jurídica de las uniones convivenciales.
En sentido diferente al caso resuelto por la Cámara de Azul, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, La Pampa, reconoció el derecho de un hombre a recuperar parte del valor de las mejoras realizadas en la vivienda de su expareja luego de una unión convivencial que se extendió entre 2007 y 2021.
La controversia surgió tras la ruptura de la pareja. El hombre sostuvo que durante años aportó dinero, materiales y trabajo para ampliar y mejorar una vivienda cuya titularidad registral pertenecía exclusivamente a la mujer. En primera instancia la demanda había sido rechazada por considerar insuficiente la prueba de esos aportes, pero la Cámara revocó parcialmente esa decisión.
Los jueces valoraron especialmente las declaraciones testimoniales de personas que participaron en las obras y describieron la intervención del actor en distintas etapas de construcción y ampliación del inmueble. También tuvieron en cuenta una pericia arquitectónica que confirmó la existencia de numerosas mejoras realizadas durante el período de convivencia, entre ellas un quincho, un lavadero, depósitos y otros sectores que incrementaron el valor de la propiedad.
A partir de esas pruebas, el tribunal concluyó que el demandante había contribuido de manera efectiva al mejoramiento del inmueble y que desconocer esos aportes generaría una situación de enriquecimiento sin causa en favor de la propietaria registral. Por ese motivo, reconoció su derecho a percibir el 50% del valor de las mejoras cuya realización logró acreditar durante el proceso.
No obstante, la Cámara confirmó el rechazo del reclamo por gastos de alquiler efectuado tras la separación. Los magistrados entendieron que el actor no logró demostrar la existencia de un desequilibrio económico manifiesto derivado de la ruptura, requisito exigido por el Código Civil y Comercial para acceder a una compensación económica.
El pronunciamiento resulta relevante porque ratifica que las uniones convivenciales no generan una comunidad de bienes similar a la del matrimonio, pero también porque confirma que los convivientes pueden reclamar judicialmente el reconocimiento de aportes económicos o laborales realizados durante la relación cuando existen pruebas suficientes que permitan acreditarlos. De este modo, el tribunal sostuvo que las reglas patrimoniales de la convivencia no impiden corregir situaciones en las que uno de los integrantes obtiene un beneficio económico exclusivamente a partir del esfuerzo del otro.

