
El art. 92, 6º párrafo de la ley 11683 establece que los pagos efectuados después del inicio del juicio no serán hábiles para fundar excepciones, de manera que acreditados los mismos en autos procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los imputados.
Al respecto, la ejecución fiscal se hará sobre la base de la boleta de deuda, expedida por el organismo recaudador, siendo aquélla el instrumento habilitado para el cobro del crédito fiscal adeudado.
La demanda de ejecución fiscal se tendrá por interpuesta con la presentación del representante fiscal ante el juzgado competente.
Una vez presentada la demanda, el juez asignado verificará su competencia y analizará las formas extrínsecas del título ejecutivo y, en caso de corresponder, dictará el primer auto judicial en la causa, ordenando la intimación de pago y la traba de aquellas medidas cautelares que el representante fiscal hubiera peticionado en su demanda.
Es así, que se plantean en la práctica diversas situaciones en que el contribuyente efectúa el pago de las obligaciones ejecutadas, en distintos momentos, con los consiguientes efectos respecto del juicio de ejecución fiscal.
La causa Grupo Itanlea
Al respecto es de destacar una reciente causa (1) que derivó en una discusión muy interesante del caso (2).
El organismo recaudador inició un juicio de ejecución fiscal por una deuda de IVA.
El contribuyente, a su vez, opone la excepción de pago total documentado, en razón que la acción se había iniciado mediante el mandamiento de intimación de pago, sosteniendo que la boleta de deuda que se pretendía ejecutar se encontraba cancelada, en virtud del acogimiento a un plan de pagos.
En tal sentido, el contribuyente consideró que la deuda que se pretendía ejecutar era inexistente y que, al momento de recibir el mandamiento de intimación de pago, la misma se encontraba cancelada, debiéndose, por lo tanto, hacer lugar a la excepción presentada.
Es de destacar, desde el punto de vista fáctico, que en la misma fecha que el demandado realiza la cancelación de la deuda, minutos después se diligencia el mandamiento de intimación de pago.
Así, en el caso, el pago de los conceptos que se reclaman en la boleta de deuda base de la acción, han sido realizados con posterioridad a la interposición de la demanda, pero parte de ellos han sido abonados anteriormente al diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago y el resto se cancela el mismo día, con diferencia de algunos minutos antes de dicho diligenciamiento (3).
En tal sentido, tiene dicho la doctrina (4) siguiendo una jurisprudencia (5) que el hecho que la ejecución fiscal fuera interpuesta con anterioridad al pago del impuesto en mora, no enerva la excepción de pago si la intimación fue ejecutada después de la extinción de la deuda.
De la misma manera, se expide el Juez Federal de Villa María al señalar que la imposibilidad de fundar la excepción planteada en atención al tiempo que se realizó el pago, es de extremo formalismo, en tanto que el mismo fue realizado con anterioridad al diligenciamiento del mandato de intimación de pago.
Por lo tanto, por aplicación estricta de la norma, conllevaría a la no prestación correcta del servicio de justicia, haciéndose lugar a la excepción de pago total documentado, teniéndose por cancelada la deuda.
En cuanto a las costas, se imponen al Fisco en razón de no existir motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota en juicio (6).
Es de destacar que tal resolución se encuentra firme en razón que la Corte sentenció en el sentido que el recurso extraordinario resultaba inadmisible (7).
Al respecto, es de recordar que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del mencionado art. 280 del CPCyCN no importa ni afirma la justicia o el acierto de la decisión recurrida (8).
(*) Contador público. Socio Estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asoc.
(1) “AFIP c/ Grupo Itanlea SA s/ ejecución fiscal” Juzgado Federal de Villa María del 10/8/2023.
(2) Firme en razón del recurso extraordinario considerado como inadmisible por la Corte, según el art. 280 del CPCyCN del 10/7/2025.
(3) Por medio de este trámite se pone en conocimiento al demandado de la existencia de un juicio de ejecución fiscal en su contra.
(4) Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana “Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social”, Novena edición, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2005, pág. 545.
(5) Cámara Civil, Sala “B”.
(6) Art. 68 del CPCCN.
(7) Art. 280 CPCCN
(8) Causa “Vidal” Fallos 344: 3156 suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti.
Ambito
