La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT), Sala II, resolvió que una relación laboral no puede ser considerada eventual cuando la empresa usuaria no acredita concretamente la necesidad transitoria que justificaría esa modalidad.

En la causa «A., D. A. c/ Cosméticos Avon Sociedad Anónima Comercial e Industrial y otro s/ despido», provisto por Microjuris.com, el tribunal confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia, que había considerado que el vínculo debía ser encuadrado como un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

La empresa usuaria sostuvo que el trabajador había sido contratado para cubrir las vacaciones de personal efectivo. Sin embargo, no identificó a los empleados supuestamente reemplazados, no acreditó los períodos de sus licencias ni documentó las condiciones en las que había requerido los servicios temporarios.

De acuerdo a la sentencia, el trabajador, identificado en la sentencia con las iniciales D. A. A., fue contratado el 6 de septiembre de 2022 a través de Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana SASE, una empresa de servicios eventuales habilitada.

Luego fue destinado a prestar tareas como operario, bajo el convenio colectivo 157/91, en dependencias de Cosméticos Avon.

El 17 de febrero de 2023 se consideró despedido indirectamente. El fallo de primera instancia concluyó que no se había demostrado que la relación reuniera los requisitos de un contrato eventual y consideró a Cosméticos Avon como empleadora directa.

Ambas demandadas apelaron. Avon sostuvo que la contratación respondía a la necesidad de cubrir licencias por vacaciones, mientras que Cotecsud planteó que el vínculo con el trabajador debía considerarse como un contrato permanente de prestaciones discontinuas.

La Cámara explicó que la intervención de una empresa de servicios eventuales puede dar lugar a una relación laboral con tres sujetos, pero únicamente cuando se cumplen los requisitos establecidos por la legislación.

Para ello deben verificarse conjuntamente dos presupuestos.

Por un lado, debe intervenir una empresa de servicios eventuales debidamente habilitada, conforme al Decreto 1694/06. Por otro, las tareas para las que el trabajador es destinado deben encuadrar efectivamente en alguno de los supuestos legales que permiten una contratación eventual.

Sólo en esas condiciones puede configurarse la denominada relación triangular.

La relación entre el trabajador y la empresa de servicios eventuales puede instrumentarse mediante un contrato permanente de prestaciones discontinuas. La continuidad de ese vínculo permite que el trabajador sea asignado a distintos destinos.

Sin embargo, la relación entre el trabajador y la empresa usuaria debe responder, en cada asignación, a una necesidad concreta que permita encuadrar las tareas como eventuales.

Por eso, la Cámara señaló que un contrato permanente de prestaciones discontinuas entre el trabajador y la agencia no demuestra, por sí solo, que las tareas realizadas para la empresa usuaria fueran temporarias.

La empresa usuaria debe acreditar la causa objetiva y transitoria que justifica la contratación eventual.

Cosméticos Avon sostuvo que el trabajador había sido incorporado para cubrir las ausencias de empleados que se encontraban de vacaciones.

Sin embargo, la Cámara consideró que esa explicación no había sido demostrada.

La empresa no precisó ni probó quiénes eran los trabajadores efectivos que se encontraban de licencia ni durante qué períodos se produjeron esas ausencias.

Tampoco se acreditó un compromiso escrito que permitiera conocer las condiciones concretas bajo las cuales la empresa usuaria había requerido los servicios temporarios.

El tribunal agregó que no se aportaron elementos objetivos que demostraran que las tareas del trabajador respondieran a la necesidad transitoria invocada y que las declaraciones testimoniales no podían suplir la falta de cumplimiento de los recaudos legales.

La Cámara recordó, además, que cuando un contrato eventual tiene por objeto reemplazar transitoriamente a un trabajador permanente que se encuentra de licencia o tiene derecho a reserva del puesto, la legislación exige identificar al trabajador reemplazado.

La sentencia destacó que la contratación prevista por el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo debe estar vinculada con circunstancias objetivas que justifiquen el carácter transitorio de las tareas.

Esa causa debe estar establecida de antemano y ser susceptible de acreditación.

Al no haberse demostrado en este caso cuál era la necesidad temporal concreta que justificaba la asignación del trabajador a Cosméticos Avon, la Cámara concluyó que la contratación no podía ser considerada eventual.

Al rechazar el carácter eventual de la relación, la Cámara confirmó el encuadre bajo el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo vigente al momento de los hechos.

La sentencia distinguió los diferentes supuestos previstos por esa norma.

En primer lugar, el artículo 29 establece que quien utiliza efectivamente la prestación laboral puede ser considerado empleador directo del trabajador contratado a través de un tercero.

A su vez, el intermediario que interviene en la contratación puede responder solidariamente por las obligaciones laborales y de la seguridad social derivadas del vínculo.

El régimen también contempla una situación distinta cuando interviene una empresa de servicios eventuales habilitada y la contratación reúne efectivamente los requisitos de una modalidad temporaria. En este último supuesto, la intermediación no queda sin efectos: si se cumplen las condiciones legales, la empresa de servicios eventuales puede conservar su condición de empleadora y la empresa usuaria queda alcanzada por el régimen de responsabilidad previsto para este tipo de contratación.

La diferencia resulta relevante porque la relación triangular sólo se mantiene dentro de su régimen específico cuando se acredita tanto la intervención válida de una empresa de servicios eventuales como la existencia de una verdadera necesidad eventual.

Si no se acredita la eventualidad, no basta con la presencia formal de una agencia para sostener ese encuadre.

Como no se demostró la necesidad transitoria invocada, la Sala II confirmó que Cosméticos Avon debía ser considerada empleadora directa del trabajador.

La Cámara sostuvo que la empresa que utilizó efectivamente la prestación laboral debía asumir las obligaciones derivadas de la relación, incluidas las vinculadas con su registro y documentación.

Cotecsud, como empresa que intervino en la contratación, mantuvo la responsabilidad solidaria prevista por la normativa aplicable.

Como consecuencia del encuadre de la relación como contrato de trabajo por tiempo indeterminado, el tribunal confirmó los rubros reconocidos en primera instancia vinculados con el aguinaldo, las vacaciones proporcionales de 2023 y los días trabajados.

También mantuvo las indemnizaciones derivadas de la ley 24.013 reconocidas en el caso y el incremento previsto por el artículo 2 de la ley 25.323.

Respecto de este último concepto, la Cámara consideró acreditado que el trabajador había intimado fehacientemente el pago de las indemnizaciones y que, ante la falta de cumplimiento, inició una acción judicial.

La Sala II también confirmó lo resuelto respecto de la indemnización prevista por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Según la sentencia, una vez transcurrido el plazo legal desde la finalización del vínculo, el trabajador intimó a las demandadas para que entregaran los certificados laborales.

El tribunal consideró cumplidos los requisitos formales de esa intimación y señaló que no se había acreditado el cumplimiento de la obligación.

Cotecsud cuestionó la remuneración utilizada para calcular las indemnizaciones y sostuvo que determinados conceptos debían excluirse.

La Cámara rechazó el planteo porque la demandada no identificó concretamente qué rubros cuestionaba, cuál debía ser la remuneración que correspondía tomar ni presentó un cálculo alternativo que demostrara un error en la metodología aplicada.

El fallo modificó el régimen de actualización establecido en la sentencia de primera instancia.

La jueza Andrea García Vior reiteró las objeciones que había formulado en otros precedentes respecto de la normativa introducida por la Ley 27.802. Sin embargo, señaló que esa posición no era compartida por la mayoría de los integrantes de la Sala.

Por razones de economía y celeridad procesal, propuso aplicar el criterio mayoritario del tribunal.

En consecuencia, la Cámara dispuso que el monto definitivo de la condena deberá determinarse conforme a los lineamientos del artículo 55 de la Ley 27.802.

El fallo de la Sala II establece que la intervención de una empresa de servicios eventuales no convierte automáticamente una relación laboral en temporaria.

Para sostener ese encuadre debe acreditarse, además de la intervención de una agencia habilitada, la causa objetiva y transitoria que justifica la contratación en la empresa usuaria.

En este caso, la falta de identificación de los empleados supuestamente reemplazados, la ausencia de precisión sobre sus licencias y la inexistencia de documentación y otros elementos objetivos llevaron a la Cámara a concluir que la eventualidad no había sido acreditada.

Por ese motivo, confirmó que la relación debía considerarse por tiempo indeterminado y que la empresa usuaria debía responder como empleadora directa.