El Código Civil y Comercial establece quiénes pueden heredar cuando una persona muere sin dejar testamento y determina qué parte de su patrimonio debe quedar protegida para determinados familiares. Las reglas fijan el orden de los herederos, los derechos del cónyuge, la participación de hijos y otros descendientes y los límites para realizar donaciones o disposiciones testamentarias.
Las normas sobre sucesión intestada, es decir, aquella en la que la herencia se distribuye de acuerdo con lo establecido por la ley, están contempladas entre los artículos 2424 y 2443 del Código Civil y Comercial. A continuación, el régimen regula la porción legítima, que establece qué parte de la herencia corresponde obligatoriamente a determinados herederos.
El artículo 2424 establece que, en las sucesiones intestadas, los primeros llamados a heredar son los descendientes, los ascendientes y el cónyuge supérstite. También pueden heredar los parientes colaterales hasta el cuarto grado, según el orden previsto por la legislación.
Cuando no existen herederos, los bienes pasan al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.
En principio, para determinar quiénes heredan no importa cuál era el origen o la naturaleza de los bienes que formaban parte del patrimonio del fallecido, salvo que exista una disposición legal específica que establezca una excepción.
Los hijos heredan por derecho propio y en partes iguales. Por lo tanto, cuando una persona fallece y deja varios hijos, todos tienen la misma participación en la herencia.
La situación cambia cuando intervienen nietos u otros descendientes. En esos casos puede aplicarse el denominado derecho de representación, mediante el cual determinados descendientes ocupan el lugar que habría correspondido a su ascendiente.
La representación funciona, entre otros supuestos, cuando el ascendiente murió antes que el causante, renunció a la herencia o fue declarado indigno para suceder.
Por ejemplo, si una persona fallece y uno de sus hijos había muerto anteriormente, los hijos de ese descendiente pueden ocupar su lugar. La distribución se realiza por ramas familiares: los descendientes reciben en conjunto la parte que habría correspondido al familiar representado y luego la dividen entre ellos.
En la línea descendente, la representación no tiene límite de grados. Además, el Código reconoce los mismos derechos hereditarios al adoptado y a sus descendientes que a los hijos y descendientes por naturaleza o mediante técnicas de reproducción humana asistida.
Cuando una persona muere sin dejar descendientes, la herencia corresponde a los ascendientes más próximos en grado, quienes la reciben en partes iguales.
Los padres adoptivos también son considerados ascendientes a efectos sucesorios, aunque existen reglas particulares para la adopción simple.
En ese caso, los adoptantes no heredan los bienes que el adoptado hubiera recibido gratuitamente de su familia de origen. A su vez, la familia de origen tampoco hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido gratuitamente de su familia adoptiva. La excepción se produce cuando, de aplicar esta regla, algunos bienes quedarían sin heredero.
Respecto de los demás bienes, los adoptantes desplazan a los padres de origen.
El cónyuge supérstite tiene derechos hereditarios específicos que varían según con qué familiares concurra.
Si hereda junto con los descendientes, recibe una parte igual a la de un hijo sobre los bienes que integran la herencia. Sin embargo, existe una diferencia respecto de los bienes gananciales.
Cuando el cónyuge concurre con los descendientes, no participa como heredero en la división de los bienes gananciales que correspondían al cónyuge fallecido. Su participación hereditaria se calcula sobre el resto del acervo que corresponda distribuir.
Si concurre con ascendientes, el cónyuge recibe la mitad de la herencia. Si no existen descendientes ni ascendientes, hereda la totalidad y desplaza a los parientes colaterales.
El Código también contempla una situación particular: el denominado matrimonio in extremis. El cónyuge no hereda cuando la persona fallece dentro de los 30 días de celebrado el matrimonio como consecuencia de una enfermedad existente al momento de casarse, conocida por el cónyuge y cuyo desenlace fatal era previsible.
Esta exclusión no se aplica si el matrimonio había sido precedido por una unión convivencial.
Además, el divorcio, la separación de hecho sin voluntad de volver a convivir y una decisión judicial que implique el cese de la convivencia eliminan el derecho hereditario entre los cónyuges.
Si no existen descendientes, ascendientes ni cónyuge, pueden heredar los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive.
Los familiares de grado más próximo desplazan a quienes se encuentran en grados más alejados. Dentro de este grupo, los hermanos y los descendientes de hermanos tienen prioridad frente a otros parientes colaterales.
La ley también reconoce el derecho de representación para los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado respecto de la persona fallecida.
Cuando concurren hermanos de doble vínculo con hermanos de vínculo unilateral, estos últimos reciben la mitad de lo que corresponde a cada hermano bilateral.
Si no existen herederos que acepten la herencia y el fallecido tampoco distribuyó todos sus bienes mediante legados, puede declararse la vacancia de la herencia.
La declaración puede ser solicitada por cualquier interesado o por el Ministerio Público. Una vez declarada, el juez debe designar un curador para administrar los bienes.
El curador debe recibirlos mediante inventario, pagar las deudas y cumplir los legados, siempre con autorización judicial. Si no existe dinero suficiente, puede ser necesario tasar y vender bienes para afrontar esas obligaciones.
Una vez terminada la liquidación, los bienes restantes son entregados al Estado que corresponda.
Si posteriormente aparece una persona que sostiene tener derechos hereditarios, puede iniciar una acción de petición de herencia. En ese supuesto, recibe los bienes en el estado en que se encuentren, mientras que el Estado es considerado poseedor de buena fe.
El Código Civil y Comercial no solo determina quién hereda cuando no existe testamento. También establece límites a las decisiones que una persona puede tomar sobre sus bienes antes de morir.
La definición legal de la porción legítima corresponden a la parte de la herencia de la que determinados herederos no pueden ser privados mediante un testamento ni, bajo determinadas condiciones, mediante actos gratuitos realizados durante la vida.
Son herederos legitimarios los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.
La proporción protegida depende del tipo de heredero:
El resto constituye la porción disponible, sobre la cual el causante puede disponer libremente dentro de los límites establecidos por la ley.
Para calcular la legítima se toma en cuenta el valor líquido de la herencia al momento de la muerte y determinados bienes donados durante la vida del causante, de acuerdo con las reglas previstas por el Código.
En el caso de los descendientes, para este cálculo se consideran las donaciones colacionables o reducibles realizadas desde los 300 días anteriores a su nacimiento o, cuando corresponda, al nacimiento del ascendiente al que representan. Para el cónyuge se consideran las donaciones efectuadas después del matrimonio.
La porción legítima tiene una protección específica. El testador no puede imponer sobre ella gravámenes ni condiciones. Si lo hace, esas disposiciones se consideran no escritas.
Tampoco es posible renunciar anticipadamente a la porción legítima mientras la sucesión todavía no se haya abierto.
Si un heredero legitimario fue omitido, puede reclamar judicialmente la entrega de la porción que le corresponde. Si recibió bienes, pero en una proporción inferior a la legítima, puede reclamar el complemento necesario para alcanzar el porcentaje protegido por la ley.
Para hacer efectivo ese derecho, el Código contempla la posibilidad de solicitar la reducción de determinadas disposiciones testamentarias y, si ello no resulta suficiente, de determinadas donaciones realizadas por el fallecido.
Cuando fallece un familiar y se abre una sucesión, los herederos tienen un «derecho de opción»: pueden aceptar o renunciar a la herencia.
No hay obligación de heredar, pero sí reglas muy claras que la ley fija para proteger a terceros y dar seguridad jurídica.
El abogado Jorge Grispo señala algunos puntos clave que se deben conocer:
La renuncia debe ser expresa y hacerse por escritura pública o por acta judicial digital que garantice la inalterabilidad del documento.
No se pueden aceptar herencias futuras: solo las que ya estén abiertas tras el fallecimiento.
Aceptar es todo o nada: la ley no permite aceptar una parte y rechazar otra; la decisión se toma «por el todo».
La aceptación puede ser tácita: si realizás actos que solo podrías hacer como heredero (por ejemplo, vender bienes de la sucesión), la ley entiende que aceptaste.
Existe la aceptación forzada: si un heredero oculta o se queda con bienes de la herencia, pierde el derecho a renunciar y asume responsabilidad ilimitada.
Los acreedores del heredero pueden intervenir: si alguien renuncia para evitar que sus acreedores cobren, estos pueden pedir al juez aceptar la herencia en su lugar, hasta cubrir el monto de sus créditos.
La regla es clara, destaca Grispo: nadie está obligado a heredar, pero cada decisión tiene consecuencias que van más allá de lo personal.
Cuando las disposiciones testamentarias no alcanzan para cubrir la legítima, el heredero puede solicitar la reducción de las donaciones que afecten su porción.
La reducción comienza por la donación más reciente y continúa hacia atrás hasta cubrir el derecho del legitimario. Las donaciones realizadas en la misma fecha se reducen proporcionalmente.
Si la reducción es total, la donación queda resuelta. Cuando es parcial y el bien puede dividirse, se distribuye entre el legitimario y el donatario. Si el bien no puede dividirse, queda para quien tenga derecho a una porción mayor y se genera un crédito a favor de la otra parte por el valor que corresponda.
La ley también permite que el donatario evite la resolución del bien entregando dinero suficiente para completar la porción legítima del heredero afectado.
El Código también contempla qué sucede cuando el bien donado pasa posteriormente a manos de terceros.
La acción de reducción puede tener efectos sobre determinados derechos reales constituidos por el donatario o sus sucesores. Sin embargo, existen protecciones específicas para terceros de buena fe que adquirieron bienes registrables a título oneroso.
El artículo 2458 establece, con las excepciones previstas por la legislación, que el legitimario puede perseguir determinados bienes registrables frente a terceros adquirentes. A su vez, el donatario o el subadquirente demandado pueden evitar esa persecución mediante el pago en dinero del perjuicio ocasionado a la porción legítima.
La normativa fija además un límite temporal: la acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que haya poseído el bien durante 10 años contados desde la adquisición de la posesión. La regla se aplica incluso cuando el poseedor hubiera conocido la existencia de la donación.
Cuando una disposición gratuita entre vivos o un legado consiste en un usufructo, uso, habitación o renta vitalicia, el legitimario puede optar por respetar esa disposición o entregar al beneficiario la porción disponible.

