
Hechos y antecedentes del caso
Cepas Argentinas S.A. (“Cepas”) interpuso una acción declarativa de certeza ante la instancia originaria de la Corte contra la Provincia de Córdoba a los fines de que se despeje el estado de incertidumbre en el que se encontraba toda vez que, tanto el Código Tributario como la ley impositiva del 2016 le aplicaba una alícuota diferencial más gravosa en el impuesto sobre los ingresos brutos por el solo hecho de no contar con una planta industrial en la Provincia. A su criterio, ello entraba en pugna con los arts. 9, 10, 11, 12, 75, inc. 13 de la CN. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar.
El reclamo se encontraba basado en los siguientes hechos fácticos y razones jurídicas: 1) Cepas no contaba con plantas industriales radicadas en Córdoba; 2) La alícuota agravada que se le aplicaba implicaba una diferencia de $ 2.518.871,65 en 5 meses según la certificación contable acompañada en el expediente; 3) Para Cepas el “caso concreto” se encontraba configurado por la aplicación coactiva de la norma que lesionaba sus derechos; y 4) La Administración podía intimarla al de pago y, de no efectuarse el mismo, podía iniciarle un apremio. Incluso podía denunciarla bajo la ley penal tributaria.
Con fecha 13/12/2016 la Corte declaró que la causa correspondía a su competencia originaria e hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada. Como consecuencia de ello, Cepas debía tributar en lo sucesivo el impuesto en cuestión aplicando la misma alícuota fijada o que se fije en un futuro para aquellos contribuyentes que desarrollen la misma actividad en establecimientos ubicados en Córdoba.
La Procuradora General de la Nación opinó que debía rechazarse la demanda
En su dictamen del 13/12/2017 la Procuradora General de la Nación opinó que la Corte debía rechazar la demanda, toda vez que consideró que la pretensión de Cepas no acreditó la existencia de un “caso” y que sólo tendía a obtener la declaración general y directa de inconstitucionalidad de la normativa aplicable.
De esta forma explicó de forma contundente que, «nada impide que la actora presente sus declaraciones juradas y abone el impuesto resultante empleando la alícuota que considera correcta para su actividad, ni que el organismo fiscal las impugne en cada uno de los períodos fiscales, situación hipotética, que puede o no producirse y, en este último supuesto y por el transcurso del tiempo, podría conducir a la prescripción de las acciones y poderes fiscales para su reclamo».
La sentencia de la Corte
El pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal (compuesto por los votos conjuntos de Rosenkrantz y Lorenzetti y del voto de Rosatti) cobra especial relevancia debido a la claridad y precisión de los argumentos utilizados para oponerse al criterio esgrimido por la Procuradora y, por ende, la utilización de los mismos a los fines de hacer lugar a la demanda interpuesta. De esta forma convierte su sentencia en un leading case que modifica definitivamente los criterios de admisibilidad de las acciones declarativas en materia tributaria.
A pesar de que en el considerando 6º) la Corte reconoció que como regla general para promover una acción declarativa de inconstitucionalidad en materia tributaria es necesario probar el perjuicio concreto a través de una determinación de oficio por parte del organismo fiscal, intimaciones de pago, notificaciones de deuda o requerimientos, resulta importante enforcarse en el siguiente considerando.
Así, consideró que, bajo ciertas circunstancias, la regla general puede ceder si la norma impugnada puede llegar a producir una lesión concreta al accionante. Es decir que, de probarse aquella lesión, se considera que esa “norma ha creado una vinculación de derecho entre las partes, una de las cuales tiene un interés serio y suficiente en poner fin al perjuicio que padece, para lo cual resulta una vía idónea la declaración judicial de inconstitucionalidad de la norma y de las medidas que se ordenen con el fin de reconducir el ejercicio del poder público dentro de los límites de la Constitución”.
Nuestro Máximo Tribunal concluyó que Cepas (i) logró demostrar no sólo el perjuicio concreto que le generaban las normas impugnadas, sino también los perjuicios adicionales que le causaría el incumplimiento de las mismas, (ii) consiguió evidenciar el interés suficiente en la declaración de certeza pretendida en la causa y, por último, que, (iii) estaba involucrada en una controversia con la Provincia de Córdoba actual y no era una mera posibilidad sujeta a una cierta condición futura -esto fue reconocido por la misma demandada en el expediente-.
Respecto a la opinión de la Procuradora en cuanto a que Cepas estaría en condiciones de provocar una actuación de la Administración, la Corte explicó de forma contundente que las circunstancias del caso habían superado el estadio de mera conjetura y habían alcanzado un desarrollo suficiente para que el Máximo Tribunal se encuentre en condiciones de decidir un conflicto de derechos o intereses efectivo, y no uno meramente hipotético o teórico.
Palabras finales
Sin duda la causa “Cepas” consiste en un verdadero precedente que reviste un impacto transversal en la admisibilidad de las acciones declarativas en materia tributaria. Se debe advertir, sin embargo, que la Corte ya había insinuado esta doctrina legal en el caso “Festival de Doma y Folklore” (3). De allí surge, tal como lo explica uno de los mayores expertos en la materia, Álvaro C. Luna Requena, que “no es exigible que el particular deliberadamente incumpla las normas, para así propiciar de modo artificial un acto en ciernes, sobre el cual hacer estribar luego una acción declarativa de certeza. Caso contrario, resultaría que quienes incumplen las normas, colocándose al margen de la ley, gozarían de un mejor derecho de acceso a la justicia que quienes la acatan”.
Asimismo, el autor aclaró que, si bien en ese caso la Corte se explayó sobre esta cuestión, ya existían algunos fallos en materia de derecho administrativo y tributario, en los cuales se había dado curso favorable a acciones entabladas para impugnar directamente normas, considerando que existía caso contencioso (4).
Sin embargo, es en el caso “Cepas” en donde la Corte por primera vez expone de modo orgánico y completo una nueva doctrina acerca de cómo se configura un “caso” a los fines de la promoción de una acción declarativa de certeza.
Por lo que resultan esclarecedoras las reflexiones de María Sofía Sagüés acerca de cómo la Corte construye un “leading case”: existe un “sistema de delta”, en donde se acumulan y se sedimentan las doctrinas legales, para luego generar, a través de pequeños precedentes con un ámbito de aplicación más restringido, un precedente que tenga impacto transversal (5). Este precedente es el caso “Cepas”, en el que la Corte expone su doctrina legal de modo acabado.
Notas
(1) C.S.J.N. “Cepas”, CSJ 1196/2016, (2025).
(2) C.S.J.N. “Bayer”, Fallos: 340:1480, (2017) y “Harriet y Donnelly”. CSJ 114/2014 (50-H)/CS1, (2017).
(3) C.S.J.N. “Festival de Doma y Folklore”, CSJ 237/2014 y CSJ 581/2013, (2018).
(4) Luna Requena, Álvaro C., Capítulo XIII “La acción declarativa de certeza”, en Procedimiento y Proceso Tributario, Universidad Austral Derecho y La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, primera edición, 2021, libro digital, pp. 416 a 434.
También en Luna Requena, Álvaro C., Requisito de “caso” o “controversia” y acción declarativa de certeza en materia tributaria. Jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación y de los EE.UU., La Ley, año LXXXXII, nro. 114, Buenos Aires, 21/6/2018.
(5) Fragmentos de las clases de Sagüés, María Sofía, profesora y Directora Ejecutiva de la Diplomatura en Derecho Constitucional Lationamericano, Universidad Austral.
Ambito
